Desestimada la demanda de Folgueral y su equipo, condenados a pagar las costas del juicio
La sentencia establece que los artículos publicados en BierzoDiario están amparados por la libertad de expresión y no vulneran el derecho al honor.
La titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ponferrada (anterior Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6) ha desestimado la demanda por intromisión en el derecho al honor interpuesta por el exalcalde Samuel Folgueral y cinco miembros de su equipo –Emilio Cubelos, Fernando Álvarez, Sergio Gallardo, Santiago Macías y Marco Alberto Diez Bodelón– contra Ricardo López Témez y Germán Valcárcel del Río. La sentencia, contra la que cabe recurso de apelación, impone además el pago de las costas judiciales a los demandantes.
La demanda de Folgueral y sus colaboradores durante el tiempo que gobernó Ponferrada –entre marzo de 2013 y junio de 2015– solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su honor y que se condenase a los demandados a eliminar los artículos de opinión, a difundir la sentencia en BierzoDiario y al pago de una indemnización de 18.000 euros. Todas sus pretensiones han sido desestimadas por la sentencia, fundamentada en abundante jurisprudencia tanto de los tribunales españoles como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, «debiendo absolver de los pedimentos causados en su contra» a los demandados, representados en este procedimiento por los abogados Javier Barrio González y Gerardo Sal Moldes.
«De la lectura integra de los textos resulta claro que nos encontramos ante un conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 define el derecho al honor (STS 14 de septiembre de 2016) en relación con la libertad de expresión y que delimita el ámbito de ambos derechos fundamentales y partiendo de la prevalencia del derecho a la libertad de expresión determina que esa prevalencia no es absoluta y que puede revertirse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso que deben analizarse partiendo de dos parámetros que resultan esenciales y que son 1) Si las expresiones, opiniones o juicios de valor tenían interés general y 2) si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias», señala la resolución judicial.
La jueza estima acreditada la proyección pública de los temas tratados en los artículos y considera «indiscutible» que su contenido se refiere a cuestiones de interés general en la comarca del Bierzo, referidas a la actividad política de los demandantes y principalmente a la gestión económica de los actores de los Campeonatos del Mundo de Ciclismo en Ponferrada 2014. «Además, debe tenerse en cuenta el contexto del municipio en aquel momento, con una intensa conflictividad política y mediática a causa, no solo de la llegada a la Alcaldía de Ponferrada del Sr. Folgueral a través de una polémica moción de censura que fue objeto de numerosas criticas, sino también del resultado económico de la organización del Mundial de Ciclismo por parte de los demandantes que dio lugar a la declaración de nulidad de varios acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento en cuanto a la gestión del mundial, a la creación de una Comisión de Investigación sobre dicha gestión, y a la posterior incoación en el año 2015, a instancia de la Fiscalía de Área de Ponferrada -tras recopilar diversas denuncias manuscritas presentadas en Fiscalía por diversos ciudadanos-, de un procedimiento penal contra los demandantes don Samuel Folgueral Arias, don Emilio Cubelos De Los Cobos, don Fernando Álvarez González, don Sergio Gallardo Martínez y don Marco Alberto Díez Bodelón por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y malversación de caudales públicos. Si bien es cierto que dicho procedimiento penal fue sobreseído provisionalmente, debe tenerse en cuenta que el archivo se acordó en febrero de 2020. Dicha fecha resulta coincidente con las ultimas opiniones emitidas por los demandados con relación a dicho sobreseimiento», detalla la sentencia.
No hay campaña de desprestigio, humillación ni menosprecio
La magistrada también considera que «no ha quedado acreditado que los artículos en cuestión constituyan, como señala la parte actora, una campaña de desprestigio de los demandantes, ni en ellos se desvela una intención o propósito de humillarles o menospreciarles». y agrega que «las ideas y opiniones contenidas en los textos analizados no están desconectadas de una base fáctica inicial, y no se ha probado por la parte demandante dicho animus, debiendo destacarse que tras el archivo provisional del procedimiento penal citado anteriormente se publicaron los últimos artículos de opinión, valorando negativamente dicho sobreseimiento, y posteriormente cesaron los comentarios, lo que refuerza la argumentación esgrimida por los demandados de que las opiniones fueron vertidas, no con una intención de injuriar o desprestigiar, sino mas de bien de censura o reprobación, es decir, como critica política hacia lo que durante todo ese tiempo fue tema de actualidad».
Del análisis de los distintos artículos cuestionados por los demandantes, «efectuado en su integridad y, por ende, sin aislar las expresiones y frases resaltadas en la demanda; y atendido el contexto en el que los mismos se publican; conduce a desestimar la existencia de intromisión alguna al derecho al honor de los demandantes, pues no dejan de ser una crítica legítima a la actuación política de los actores, principalmente en relación a la gestión económica del mundial de Ciclismo que, a juicio de los demandados y sobre la base fáctica anteriormente expuesta, se caracterizó por una serie de irregularidades que fueron investigadas, y de ahí las expresiones de chorizos, corruptos, mediocres especializados en estafar a la gente y vivir de lo público, trileros políticos y similares».
La sentencia también destaca que la «la expresión que puede estimarse más descalificatoria, hijos de puta que nos roban, utilizada por don Germán Valcárcel en su articulo de opinión de fecha 12 de julio de 2018, debe ser valorada en su conjunto con el resto del articulo de opinión y no de forma aislada». Y es que, apostilla, «del análisis integro del texto se concluye que no se trata de una expresión dirigida a injuriar a los demandantes, pues no se define el destinatario directo de dicha expresión y aunque los actores se hayan dado por aludidos, lo cierto es que se trata de una expresión incardinada en una descripción abstracta de la población de Ponferrada, sobre una practica -robar y dejar que roben- que considera que viene produciéndose durante mucho tiempo en la citada localidad, y con la finalidad de llamar la atención».
Por último, en cuanto a los calificativos que se dirigen hacia los demandantes en los artículos objeto del litigio, como “charlatanes carentes de escrúpulos”, “sofistas sin talento”, “renegados sin decencia”, “manipuladores”, “falsos progresistas que huelen a viejo”, “cretino”, “cachondos antorchados”, “personajes”, “Villarejo de pacotilla”, “experto enmierdador”, “fontanero de cloacas políticas”, la sentencia establece que «aunque entrañan, en su conjunto, un juicio desfavorable de los demandantes, debe ponerse en relación con el ya expuesto interés general del asunto y el carácter de personajes públicos de los afectados, lo que supone, ya de por sí, un debilitamiento en la protección al derecho al honor y la concesión de cierta preponderancia a los derechos de libertad de expresión e información. No se deduce tras la lectura del contenido de los artículos de opinión ninguna alusión personal, referida al ámbito de la esfera de actuación privada de los demandantes, haciendo referencia por el contrario a sus actuaciones como cargos públicos, y no consta que dichas publicaciones hayan afectado al ámbito privado de los demandantes».
Las expresiones utilizadas en los articulo, abunda la sentencia, «aunque puedan resultar desafortunadas, hirientes y de mal gusto algunas, se encuadran claramente en el ámbito de la crítica a la actuación publica de los demandantes, y apreciadas tanto en su contexto como en relación con las circunstancias del momento en que se redactan los artículos de opinión, no debe estimarse que sean lesivas del honor de los actores, sino que sirven de apoyo para reprobar o censurar ante los lectores, ya sea metafórica o sarcásticamente, ya con dureza, con ironía o jocosidad, la actuación de los que, por los cargos públicos que ostentaban y la actividad que en base a los mismos desarrollaban, estaban sujetos a un control y critica por parte de la opinión pública, aunque esta duela, choque o inquiete (STC 76/1995 de 22 de mayo) o sea especialmente molesta o hiriente (STC 192/1999 de 25 de octubre), o en definitiva, pueda resultar desmesurada».