En este sentido, la Sala entiende que «no se justifica en modo alguno los motivos por los que existiendo estas notorias e importantes diferencias en cuanto a la incidencia de la enfermedad entre unas y otras provincias la medida se pretende generalizar a todas ellas sin distinción».
Por otro lado, la Sala señala que «la medida se apoya en el predominio de casos en brotes de ámbito familiar, social y especialmente mixto (83,4 por ciento) pero a la vez se detalla que los indicadores sanitarios muestran una progresiva mejora de la situación epidemiológica que ha dado lugar a rebajar el Nivel de alerta al 3 en toda la Comunidad desde el 21 de mayo y a la modulación de algunas otras medidas no restrictivas de derechos fundamentales, por lo que pretender ahora la implementación de estas con carácter general en toda la Comunidad Autónoma supondría una suerte de relajación de medidas que no afectan a derechos fundamentales a costa de las que sí inciden en ellos».
Asimismo, expone que «por la franja horaria establecida la medida se dirige especialmente al control o limitación del denominado ‘ocio nocturno’ exponiendo en el acuerdo que en estas franjas horarias es donde se produce más encuentros de personas no convivientes y se relajan las medidas de prevención individual, a lo que se une el consumo de alimentos o bebidas alcohólicas que son actividades que no hacen posible el uso de la mascarilla y provocan cierta desinhibición, pero lo cierto es que estando prohibido, como está, el consumo de alcohol en la vía pública, esta circunstancia no puede servir de justificación a la medida pretendida».
«Que el ‘impacto’ que una medida restrictiva de derechos fundamentales sea escaso o poco significativo es lo que -en su caso- puede justificar la adopción de dicha restricción al amparo de la normativa sanitaria anteriormente transcrita y una vez que el estado de alarma ha permitido su vigencia, pero ello no supone que esa escasa incidencia sea suficiente para adoptarla», asevera el TSJCyL, pues «la medida -aunque tenga escasa incidencia en el ejercicio de un derecho fundamental- debe estar justificada, ser adecuada al fin perseguido, necesaria y proporcional».
Por último, la Sala señala que, en todo caso, «la medida cuya autorización se pretende no solo afecta al derecho de reunión sino también al derecho a la libertad, y al derecho a la intimidad personal y familiar, por lo que la búsqueda de medidas alternativas menos intervencionistas es obligada».